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Somos especialistas en Derecho en las siguientes áreas de actuación:

Responsabilidad Civil extracontractual y contractual

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Art. 1902 Código Civil: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Por el contrario, el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual.

DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

Estamos especializados en la defensa y reclamación de:

• Responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico.
• Responsabilidad civil de centros de enseñanza
• Responsabilidad extracontractual de la empresa por actos de sus empleados
• Responsabilidad civil del propietario
• Responsabilidad Civil de Profesionales Sanitarios o Médicos (negligencias médicas
• Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, así como por cualquier daño, perjuicio, lucro cesante o cualquier otra situación de pérdida de derechos u oportunidades que haya sufrido.
• Responsabilidad extracontractual por daños causados por animales, resarcimiento de daños y perjuicios derivados de obras o construcciones defectuosas, supuestos de responsabilidad objetiva,
• Responsabilidad civil de los administradores de sociedades
• Responsabilidad Patrimonial de la Administración
• Responsabilidad civil derivada de delitos,
• Responsabilidad Civil de Profesionales Sanitarios o Médicos (negligencias médicas)
• Responsabilidad civil por daños a los consumidores
• Responsabilidad Civil por daños o mala praxis de cualquier profesional
• Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, así como por cualquier daño, perjuicio, lucro cesante o cualquier otra situación de pérdida de derechos u oportunidades que haya sufrido.

Conflictos de seguros

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Así mismo, somos especialistas en conflictos de seguros: Reclamaciones y defensa a los asegurados sobre conflictos o discrepancias que puedan tener con sus Compañías Aseguradoras por supuestos derivados de interpretación de las pólizas, siniestros etc, Derecho Civil, Familia e Impagados.

El/Los accidentado/s o perjudicados (en el amplio concepto desarrollado en el nuevo baremo de circulación aplicable a otros ámbitos del derecho) tiene derecho a reclamar:

• INDEMNIZACIÓN POR MUERTE
• INCAPACIDAD TEMPORAL
• INCAPACIDAD PERMANENTE: SECUELAS o lesiones de carácter permanente que le puedan quedar, también por la INCAPACIDAD PERMANENTE LABORAL, ya sea parcial, total o absoluta
• RESTITUCION DE GASTOS MÉDICOS Y ASISTENCIALES necesarios para su curación
• RESTITUCION DE GASTOS ACREDITADOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE (transportes, medicamentos, etc.)
• OTROS DAÑOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE (deterioro o rotura de ropa, accesorios, etc.)
• INCAPACIDAD TEMPORAL, PERMANENTE Y SECUELAS
• DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE que le cause el siniestro, entendiendo como tal los ingresos o beneficios dejados de obtener por la paralización de su actividad profesional.

RECUERDE. Si se considera perjudicado Usted SIEMPRE PUEDE RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN: 

Ya sea conductor u ocupante o pasajero de un vehículo (en este último caso aunque lo fuese del vehículo causante del accidente), peatón; tenga el causante del accidente compañía de seguros o no la tenga, que el vehículo que le cause las lesiones sea conocido o desconocido, que éste sea robado o extranjero, debe saber que el ordenamiento jurídico protege precisamente a las víctimas que resulten lesionadas o, en el caso de fallecimiento, a sus familiares o perjudicados.

Responsabilidad patrimonial de la administración

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De igual modo si se considera perjudicado por un funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.

En la actualidad la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene regulada por los principios contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 d octubre, e Régimen Jurídico del Sector Público, que alcanzan también a los criterios para la valoración del daño.

Concretamente en el artículo 34.2 de esta última Ley, a la hora de referirse al modo de calcular la indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es clara:

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

En consecuencia, para calcular la indemnización que corresponde a un lesionado por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, puede servirse de criterio orientativo el Nuevo Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que como sabemos ha entrado en vigor el día 1 de enero de este año.

Según dicho baremo los conceptos indemnizables son:

– Perjuicio personal básico (Tablas 1.A, 2.A y 3.A), que equivaldría al “día no impeditivo”, como perjuicio común que padece el lesionado desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo. Todo el mundo tiene derecho a cobrar 30 euros por día, contando desde el del accidente hasta el momento en que se estabilizan o curan sus lesiones.

– Perjuicio personal particular (Tablas 1.B, 2.B y 3.B). “por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal”. Se distinguen tres grados: muy grave, grave y moderado. Es decir, cuando además de esas lesiones temporales del lesionado encajan en una de las categorías que detallamos a continuación, la indemnización pasa de 30 euros por día a las siguientes cantidades:

Si el lesionado está en una situación asimilable al coma, percibe 100 euros por día.
Si el lesionado pierde casi toda su autonomía -el baremo lo equipara a un ingreso hospitalario- cobrará 75 euros por día.
Si el lesionado no puede durante unos días llevar a cabo una parte relevante de sus actividades habituales (lo que venían a ser antes días impeditivos), en lugar de 30 euros cobrará 52.

– El tercer concepto indemnizable en lo que se refiere a las lesiones temporales según dicho baremo corresponde al Perjuicio patrimonial (Tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. En este último perjuicio se encuentra la cantidad que además se reclama como indemnización al observar el lesionado una merma en los ingresos percibidos en su nómina.
En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas.

En definitiva, a diferencia del antiguo texto legal, la nueva regulación exige tanto en reclamaciones de Responsabilidad Civil o Patrimonial, un estudio personalizado de las circunstancias que rodeaban o rodean al lesionado o fallecido y sus perjudicados para que pueda realizarse el cálculo exacto de la indemnización que les pueda corresponder, lo que exige una necesaria especialización del despacho en que confíe su caso.

En nuestro caso EEB ABOGADOS ofrece al cliente su experiencia, seriedad, confianza y confidencialidad a la hora de gestionar los asuntos de sus clientes.

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Lunes a Viernes:
9:00 a 20:00

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